NUEVA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA: POLICIA PORTUARIA

NUEVA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA: POLICIA PORTUARIA
 
 

1.MARCO NORMATIVO ACTUAL

 
Actualmente la Policía Portuaria es el principal colaborador de las FCSE seguridad en los Puertos de Interés General, atendiendo situaciones de alteración del Orden Público, seguridad vial, mantenimiento de la seguridad ciudadana, entre otras competencias.
Actualmente el marco legislativo que faculta a las Policías Portuarias y sus funciones en materia de Seguridad Ciudadana se recoge en  las siguientes leyes:
  • Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
  • Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

 Las funciones y competencias de la Policía Portuaria vienen recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, remitiendo la misma a la actual Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Así, el art. 296 de Servicio de Policía Portuaria, dispone:

“1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la presente ley, corresponden a su Consejo de Administración.
2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la presente ley, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
                Reconoce pues la condición de Policía Especial con las funciones del art. 4.1 de la Ley de Protección de la seguridad ciudadana, reconociendo además en el desempeño de las mismas, la condición de agente de la autoridad.
                Y el art. 4.1 dispone:
                “1. En las materias sujetas a potestades administrativas de policía especial no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior, éstos sólo podrán intervenir en la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1.
2. Dichos órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las leyes.”

                Y el art. 1.2, señala:

  1. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.
 

2.  NUEVA PROPUESTA DE LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

 
 
Con la nueva propuesta de Ley de Seguridad Ciudadana se   “olvida”   a los miembros de los Cuerpos de Policía Portuaria a nivel estatal, ya que el articulado anteriormente mencionado de la Ley Orgánica 1/92 desaparece, y no es sustituido por ningún artículo similar, más concretamente, no se regula en modo alguno a la Policía Especial.
                Si como hemos indicado la Ley actual de Puertos del Estado delega en el Consejo de Administración de los Puertos las funciones de Policía Especial, la omisión en la nueva Ley de esta Policía Especial, implica dejar sin dicha función a los Puertos del Estado.
De este modo, en la nueva propuesta de Ley, ni se hace referencia a la Policía Especial, ni se incluye articulado o disposición que venga a reconocer y mantener las actuales funciones de seguridad en los Puertos del Estado, o en su caso, referencia a la Policía Portuaria.
No olvidemos que las funciones de Policía Especial, son las referidas a seguridad ciudadana, prevención de delitos y faltas, así como la vigilancia y mantenimiento del orden público.
Si revisamos las actuales funciones que los Policías Portuarios vienen desempeñando en los Puertos del Estado, y procediéramos a suprimir las indicadas anteriormente, podemos comprobar como en base a ello quedaría sin efecto la condición de agente de la autoridad actualmente reconocida, además de precisar menor número de efectivos los Puertos del Estado, ante la evidente merma y supresión de las principales funciones y competencias que actualmente se desempeñan.
 

3.FUTURO DE LA POLICIA PORTUARIA

 
La omisión a la Policía Especial y a la Policía Portuaria en la actual propuesta de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, perjudica en gran medida los intereses del colectivo de los Policías Portuarios, quedándonos como únicas funciones las administrativas y de tráfico.
La pérdida de las competencias en materia de seguridad ciudadana, llevarían ligadas a ellas otras graves pérdidas para el colectivo de Policia Portuaria, ya que como vamos a analizar a continuación, también afectaría a las funciones que aparecen en el Código PBIP.
El Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias, es la norma jurídica de aplicación en el Espacio Económico Europeo derivada de las Enmiendas al Anexo del Convenio SOLAS (capítulos V y XI-2), o Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP). El citado Reglamento europeo constituye un conjunto parcial de medidas necesarias para alcanzar el nivel deseable de protección en la cadena de transporte marítimo pues, su alcance, se limita a las medidas de protección aplicables a los buques y a la inmediata interfaz buque-puerto.
Con el objeto de alcanzar un nivel de protección más elevado en el ámbito marítimo portuario la Unión Europea consideró la necesidad de introducir medidas de protección adicionales a las ya determinadas para las instalaciones portuarias, los buques e interfaz buque-puerto, cuyo alcance contempla el resto de zonas portuarias e incluso, si es el caso, de determinadas zonas exteriores y contiguas al puerto. A los efectos indicados se aprobó la Directiva 2005/65/CE del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, cuya transposición al ordenamiento jurídico español se materializó mediante el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo.
 
En dicha normativa, en ningún momento se garantiza ni se nombran funciones propias de las Policías Portuarias, utilizando siempre términos genéricos como en el Código PBIP, donde nombra “al personal que cumpla tareas específicas de protección” por ello si la Policía Portuaria pierde su condición de Agente de la Autoridad en materias relativas a la protección de bienes y personas, podemos deducir que dicho Cuerpo no podría ejercer funciones que viene ejerciendo actualmente dentro de los Planes de Protección Portuaria y deberían ser sustituidos por personal con funciones de protección.
Por todo lo anteriormente expuesto podemos imaginar cómo sin las funciones de vigilancia de acceso al Puerto, de orden público y seguridad ciudadana, entre otras, los Cuerpos de Policía Portuaria se verían gravemente mermados, siendo en muchas ocasiones sustituidos por Vigilancia Privada como ya se viene realizando en algunos Puertos, controlando este personal los accesos al Puerto y otros puestos en materias relativas a la Seguridad.
 
 
Valencia a 24 de Septiembre del 2014
Gabinete Jurídico
SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS Y BOMBEROS.